Valor activo de sociedades en disolución

Valor activo de sociedades en disolución

Nos llega la siguiente consulta al despacho de Asesores Fiscales y Financieros en Barcelona, que nos permiten hacer pública, acerca del valor activo de sociedades en disolución:

Tenemos una sociedad limitada disuelta, que se encuentra en liquidación. Esta sociedad tiene un inmovilizado formado por maquinaria y unos vehículos.
Este inmovilizado se lo adjudica el socio único de la sociedad, que es un Ayuntamiento.
El Ayuntamiento porqué valor se tiene que adjudicar este inmovilizado: ¿por el valor contable o por el valor de mercado?
Si es por el valor de mercado, por los vehículos no hay problema para saberlo, pero por la maquinaria es muy difícil darle un valor de mercado.

Se le aplica otro valor, o ¿cómo se valora de mercado un bien que casi no tiene mercado?

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Nuestro despacho de asesoría fiscal responde sobre el valor activo de las sociedades en disolución:

Desde una perspectiva estrictamente contable, tenemos que decir que la Resolución del ICAC de 18/10/2013 dispone, en su Norma Segunda que, en una liquidación del patrimonio empresarial el horizonte temporal para recuperar los activos se reduce, y, por lo tanto, será necesario corregir el valor o dar de baja los activos el importe de los cuales no se espere recuperar. En particular, el criterio del valor en uso ya no será relevante y los criterios del valor limpio realizable y del valor actual, tal como son definidos en Marco Conceptual de la Contabilidad, tendrán que aplicarse considerando el escenario de liquidación en que se encuentra la empresa. Por este motivo, entendemos que, a efectos contables, el valor de la adjudicación se tendrá que hacer por el valor razonable de la transacción que será el importe del valor del patrimonio limpio resultando de la liquidación y que se tendrá que corresponder, en el balance de liquidación, con el importe de los activos a adjudicar de forma que el asentamiento final de adjudicación deje a cero los valores contables de todos los elementos de la sociedad, o sea de los activos y del neto (suponemos que los pasivos han sido cancelados). Cómo sea que indican que los valores contables de los bienes en cuestión ya son cero. La adjudicación se tendrá que realizar, en nuestra opinión, por el valor contable que es cero.

Ahora bien, a efectos fiscales la cosa cambia. Así, el artículo 17 de la nueva LIS que ha entrado en vigor el 1 de enero del presente 2015 dispone (igual que lo hacía el anterior) que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos a la propia Ley. En este sentido, el mismo artículo en su punto 4 establece que se valorarán por su valor de mercado, entre otros, los que sean transmitidos a los socios a causa de disolución. Por lo tanto, existe una disparidad de criterios entre la valoración contable y la fiscal que, naturalmente, afectará a la sociedad en cuanto a la liquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al periodo impositivo del balance cerrado en la fecha de la liquidación, de acuerdo con el artículo 27 de la LIS. El propio artículo indica, en el mismo sentido, que en la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base impositiva de estos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

Siguiendo con el Artículo 17 este indica que se entenderá por valor de mercado el que haya sido acordado entre partes independientes, siendo admitidos cualquiera de los métodos previstos al artículo 18.4 de la propia Ley. Este artículo hace referencia a las operaciones entre partes vinculadas. Somos conscientes, pero, que el referido artículo no facilita excesivamente las cosas dado que, transcrito literalmente, dice que los métodos aplicables pueden ser los siguientes, de no demasiado fácil concreción a la práctica:

  • Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condicionesque habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
  • Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

Por lo tanto, en nuestra opinión se pueden seguir dos opciones. O bien intentar adoptar algún criterio los detallados en los puntos a) a e) anteriores si esto es posible y la empresa dispone de información o bien, todavía mejor, utilizar la frase subrayada del último párrafo y pensar que si el valor contable de los bienes es cero entendemos que es porque ya han sido amortizados y, por lo tanto, es posible que estos bienes al mercado tengan en la actualidad sólo, puede ser, un valor prácticamente simbólico. Muy diferente sería que se tratara de bienes nuevos o de inmuebles.

Normativa aplicada

Resolución del ICAC de 18/10/2013, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, norma segunda.

Ley 27/2014 de 27/11 LIS, Art. 17 y 18.


Sobre el autor:

Miquel Valls – Asesores Fiscales y FinancieroMiquel Valls

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros