A nuestra asesoría financiera ha llegado una consulta sobre como realizar un préstamo sin intereses entre empresas
La existencia de dos sociedades A y B. La sociedad A tiene contabilizado a su pasivo (cuenta 171) un préstamo de la sociedad B. A su vez, la sociedad B tiene contabilizado a su activo (cuenta 252), lógicamente, el mismo importe pendiente de cobro de la sociedad A. Las dos sociedades son pymes en las que todo son personas físicas y no consolidan ni contablemente ni fiscalmente.
Cuestión 1: ¿Es posible que la sociedad A reclasifique el préstamo de la cuenta 171 a la 118 (aportaciones de socios o propietarios) teniendo en cuenta que los socios no son los mismos?
Nuestro despacho responde:
No se puede reclasificar simplemente este importe de una cuenta a la otra, no porque los socios de ambas sociedades no sean los mismos, sino porque el prestamista formal de la sociedad A es la sociedad B.
Cuestión 2: ¿Es posible dejar de liquidar intereses entre las dos sociedades?
Nuestro despacho de asesoría financiera responde:
Para que la cantidad entregada deje de acreditar intereses se debería cambiar totalmente la estructura y la figura del préstamo. En este caso, los propios socios de A deberían pasar a ser los prestamistas, en lugar de serlo B, y además en las mismas proporciones que los de B tienen en el capital social de A, dado que este tipo de aportaciones de socios se tienen que hacer por unanimidad y en las mismas proporciones. Con el dinero de esta aportación de los socios A puede cancelar el préstamo hecho por B y grabarlo directamente en la cuenta 118.
Cuestión 3: ¿Qué alternativa se podría plantear para dejar de liquidar los intereses que genera el préstamo?
Nuestro despacho responde sobre un préstamo sin intereses:
Ahora la cuestión será la forma en que las familias recuperan el dinero aportado a A pero a través de B. Desconocemos la situación patrimonial de B y, por lo tanto, si lo que propondremos es factible, pero la posible solución sería el reparto de dividendos por parte de «B» por el importe inicialmente aportado por las familias a «A», con lo que supondría una renta por los socios y las correspondientes retenciones fiscales por IRPF pero, a partir de aquí ya no se acreditarían más intereses entre A y B.
Otra posibilidad sería la de hacer una reducción de capital con devolución de aportaciones, pero para eso resulta imprescindible que B tenga un capital superior al mínimo legal establecido por las sociedades de responsabilidad limitada que, en la actualidad es de 3.000 €. En este sentido, la LIRPF dispone que a las reducciones de capital con devolución de aportaciones, el importe de la reducción aminora el valor de adquisición de las aportaciones y no supone un rendimiento del capital mobiliario por los socios, siempre que las devoluciones no superen este valor de adquisición. Ahora bien, esta norma también establece que cuando la reducción sea proveniente de beneficios no distribuidos, sí que se asimilarán a los dividendos y estarán sujetos igualmente a retención. No obstante, las reducciones de capital afectan, en primer lugar, a la parte del capital social que no proceda de beneficios no distribuidos hasta su anulación y después se considerarán las que sí provengan de beneficios no distribuidos que serán las que tributarán para el IRPF de los socios con la correspondiente retención fiscal.
Ahora bien, caso de no tener capital suficiente para esta solución, aunque la situación patrimonial de B se lo permita, si hacemos una ampliación de capital con cargo a reservas y una posterior reducción con devolución de aportaciones a los socios esto se considera directamente, según la Audiencia Nacional, renta por los socios con la correspondiente retención dado que supone la distribución de un dividendo encubierto. O sea, para poder hacer esto se tiene que tratar de ampliaciones de capital con cargo a reservas, si hay, hechas ya hace años y ahora se decide la reducción de capital pero no si lo hacemos en una operación simultánea o dentro de un espacio corto de tiempo.
En todo esto, hemos considerado sólo que las dos familias tienen un 50% del capital social de las dos sociedades y, por lo tanto, a nivel de familias la proporción no afecta. Ahora bien no hemos pretendido entrar en ningún momento en precisar como afectaría todo ello a la recuperación final de los importes dentro de cada una de las familias en cuanto a las composiciones y compensaciones entre los respectivos miembros de cada una pues desconocemos las respectivas situaciones patrimoniales y familiares.
Sobre el autor:
Especialista en Finanzas
Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros