Préstamo de persona física a empresa que no se cobra

¿Cómo debemos computar un préstamo de persona física a empresa que no se cobra?

Nos llega este caso al despacho de asesores fiscales y financieros en Barcelona sobre un préstamo de persona física a empresa que no se cobra.

Un padre, ante las dificultades económicas que tiene la empresa (SL) de su hijo le efectúa aportaciones/traspasos desde su cuenta personal a la cuenta de la SL.
El importe total de las aportaciones es de 60.000 euros.
Las aportaciones fueron efectuadas entre abril ­2010 y noviembre­ 2011.
En su momento no se formalizó ningún documento de préstamo, ni reconocimiento de deuda ni nada.
El único documento que hay es un certificado de la entidad bancaria, con fecha abril 2012 donde se manifiesta que «se han realizado los siguientes traspasos con cargo a la cuenta del padre y con abono a la cuenta de la SL en las fechas y por los importes señalados». En dicho certificado figuran los diferentes importes de los traspasos en diferentes fechas, todos ellos suman los 60.000 euros comentados.
La empresa, a pesar de las aportaciones del padre, no ha logrado rehacer su situación y actualmente está «inactiva» con embargos de la Seguridad Social, Hacienda, proveedores,…. No se ha declarado concurso ni se ha hecho nada, el administrador la «ha abandonado»…
El padre desea compensar fiscalmente la pérdida de los 60.000 euros. Los considera irrecuperables.

  • ¿Es posible compensar dicha pérdida en el IRPF del padre? En caso afirmativo ¿con qué tipo de rendimientos se compensaría?
  • ¿Qué tipo de documentación deberíamos tener para poder demostrar la pérdida ante una comprobación fiscal?

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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Nuestro despacho de asesoría fiscal responde sobre un préstamo de persona física a empresa que no se cobra:

1) Documentación del préstamo

Los préstamos deben realizarse conforme a los medios admitidos en derecho aceptándose la contabilidad y la escritura pública ante notario, un contrato privado presentado a liquidar ante la oficina liquidadora del ITP y AJD hace prueba de la fecha pero no del contenido p.e el importe. Este deberá acreditarse por otros medios p.e con las transferencias bancarias del padre a la sociedad del hijo y la entrada del dinero en las cuentas bancarias de la sociedad y su contabilización.

La acreditación documental de la pérdida patrimonial incluirá los documentos descritos y la acreditación de que la sociedad no ha pagado el préstamo al padre.
Aunque no se ajusta al contenido de su consulta para un futuro le puede interesar saber que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados también podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias, con efectos desde 1 de enero de 2015:

  1. que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos;
  2. que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito (en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita) o que, en otro caso, concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas en la Ley Concursal;
  3. que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Este plazo de 1 año ha de finalizar después de 1 de Enero de 2015 (Añadida Disposición Adicional Vigésima primera)
    Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

2) Compensación del préstamo incobrable

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro. Si el saldo de la integración y compensación de este tipo de rendimientos fuera negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo del otro componente de la base imponible del ahorro, rendimientos de capital mobiliario, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dichas compensaciones quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes.
No obstante, durante los años 2015 2016 y 2017 el porcentaje de compensación no será del 25%, sino del 10 15 y 20% respectivamente.
(Modificación de la redacción del art. 49 de la LIRPF)

Normativa aplicada

Ley 35/2006 LIRPF art 33.

asesoria financiera


Sobre el autor:

Miquel Valls – Asesores Fiscales y FinancieroMiquel Valls

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros