Fusión por absorción impropia

Una fusión por absorción impropia

Nos llega este caso al despacho de asesores fiscales y financieros en Barelona sobre una fusión por absorción impropia.

La sociedad absorbida, se encuentra inactiva y sin personal empleado, habiendo sido su objeto social la promoción de viviendas, quedando en su activo como existencias dichas viviendas pendientes de venta y en su pasivo, deudas con entidades de crédito y con terceros. Se transmite en su totalidad a la absorbente que se dedica a inversiones inmobiliarias y a la compra­venta de inmuebles.

¿La adquisición de los inmuebles por el proceso de fusión por absorción, es una operación aplicable el Art. 7 de LIVA de operaciones no sujetas al Impuesto sobre el valor añadido?

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Nuestro despacho de asesoría fiscal responde:

El régimen especial de fusiones entre sociedades se regula en el Capitulo VII de la LIS y se considera que existe fusión cuando una entidad transmite en bloque a otra ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su patrimonio social mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o,a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
En la fusión impropia la sociedad transmite la totalidad del patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital.
Se excluye la aplicación del régimen fiscal especial cuando la operación realizada tenga como principal objeto el fraude o evasión fiscal. Se considera que el principal objeto es el fraude cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, ­tales como la reestructuración o racionalización de actividades, adaptar las dimensiones de la empresa a las exigencias del mercado etc., conseguir una gestión más eficaz una mayor rentabilidad etc.­ sino con la finalidad de obtener una ventaja fiscal.
En consulta de la DGT de 6­3­2012 se considera que no existe motivo económico valido en la fusión impropia de una sociedad que es titular de terrenos en el mismo polígono industrial que los tiene la sociedad absorbida.

La Administración es la que debe probar la no existencia de motivos económicos válidos.
La aplicación de la no sujeción a IVA del artículo 7 de la LIVA va ligada a que se considere que es de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones.

Normativa aplicada

Ley 27/2014 LIS art 76.
Ley 37/1992 LIVA art 7.


Sobre el autor:

Miquel Valls – Asesores Fiscales y FinancieroMiquel Valls

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros