Reserva de capitalizacion y nivelación

¿Qué es la reserva de capitalización y nivelación?

El cierre del ejercicio 2014 fue el último en que nos podíamos aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la deducción por inversión de Beneficios. En el ejercicio 2015 ambas deducciones han sido eliminadas y sustituidas por la reserva de capitalización y nivelación que crea una nueva provisión fiscalmente deducible, que va a permitir a las sociedades que tributen al tipo de gravamen general, incluidas las de reciente creación, una reducción en base imponible por un máximo del 10% del importe del incremento de sus fondos propios sin que sea necesario que éstos se reinviertan en activos de la propia empresa.

La medida intenta fomentar la autofinanciación de las empresas, sin que acudan a recursos ajenos (castigados también por la limitación de deducibilidad a los gastos financieros). Por tanto, en el momento de repartir beneficios, los socios ahora tienen una nueva cuestión en que fijarse que es el impacto a la fiscalidad que los dividendos puede suponer.

reserva de capitalización y nivelación

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¿Que se entiende por incremento de los fondos propios?

Es la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Por otro lado, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

Las aportaciones de los socios.

Las ampliaciones de fondos por compensación de créditos.

Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

Las reservas de carácter legal o estatutario.

Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de la reserva de nivelación (ver más adelante).

Los fondos propios que correspondan a una emisión de obligaciones convertibles en acciones.

Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

También hay que tener  en cuenta que se entenderá que no se produce reducción de los fondos propios, en las siguientes situaciones:

Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, etc …..

Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

El incremento en los fondos propios deberá mantenerse durante cinco años (OJO: aquí no se tendrán en cuenta las posibles existencias de pérdidas contables futuras).

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Deberá dotarse una reserva por el importe de la reducción en base imponible que figurará en el balance con el nombre “Reserva de capitalización”, con absoluta separación e indisponible durante el plazo de cinco años.

Parte del atractivo de la medida queda “diluido” al estar limitado también al 10% de la base imponible previa antes de ésta reducción, las dotaciones por morosidad y la compensación bases imponibles negativas, lo que comporta que si bien pudiera existir un incremento relevante de los fondos propios como consecuencia del resultado del ejercicio anterior, el mismo no se aplicará automáticamente, sino que quedará supeditado al resultado (o sea, indirectamente a la base imponible) del ejercicio.

El importe pendiente que no pueda reducirse por superar el límite podrá ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, con el mismo límite. Esto significa que si no puedo deducirme la totalidad de las aportaciones que haga en el ejercicio a reservas de capitalización porque superan el 10% de la base imponible previa, lo podré realizar durante los dos ejercicios siguientes con esa misma limitación.

El incumplimiento de los requisitos dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora.

Aspectos contables de las reservas de capitalización

El ajuste a la Base imponible no requiere apunte contable, tan solo se trata de una reducción de la base tratada como una diferencia permanente.

Deberemos reflejar contablemente la dotación de la reserva que no va a suponer más que un abono a las mismas con cargo a beneficios. La dotación se hará contra la cuenta 129 – resultado del ejercicio.

Debemos de crear subcuentas diferenciadas por años para las mismas. Podemos hacerlo dentro de las cuentas del grupo 11 y, en concreto, dentro de las reservas especiales establecidas por cualquier disposición legal con carácter obligatorio distintas de las incluidas en otras cuentas de este subgrupo, denominándola por ejemplo “Reserva de capitalización, año …, Ley 27/2014”. El carácter obligatorio vendrá dado como requisito imprescindible para optar a la deducción. Asimismo, tendremos que ir ajustando cada año las diferentes reservas creadas para identificar en qué momento dichas reservas deja de ser indisponibles (recordemos: a los 5 años).

Reserva de capitalización y nivelación para PYMES

La reserva de capitalización y nivelación solo será aplicable para aquellas sociedades que tengan la condición de reducida dimensión – pymes (importe neto de la cifra de negocios en periodo anterior inferior a 10 millones €).

Es compatible con la reserva de capitalización, luego las PYMES podrán aplicar las dos reservas.

Se intenta aumentar la capitalización de las empresas con beneficios que, en lugar de repartirlos como dividendos, se decidan a destinarlos a reservas y no tributando por ellos durante cinco años, pudiendo compensar posibles pérdidas que puedan tener a futuro. Si transcurrido ese periodo no se generaran bases imponibles negativas suficientes para compensar dicha reserva, deberá revertirse la misma con lo que la medida se convierte en un mero diferimiento en la tributación de la reserva durante cinco años.

En cualquiera de los casos la minoración no podrá superar el millón de euros anual.

La reserva por tanto les permite reducir la tributación al minorar la base imponible positiva hasta el 10 % de los beneficios. Sin embargo, esta reducción de la Base Imponible no significa que no va a tributar, sino que se adicionará a la base imponible de los periodos impositivos sucesivos, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. Si aun así quedara un importe restante este se sumará a la base imponible del periodo impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.

Contablemente el hecho de que la reducción de la Bases Imponible no signifique la no tributación si no su aplazamiento, deberá de tratarse como una diferencia temporaria, generando un impuesto diferido que supondrá un pasivo que revertirá en el momento en que, efectivamente se sume a las bases negativas posteriores o en su defecto al quinto año.


Sobre el autor:

Miquel Valls – Asesores Fiscales y FinancieroMiquel Valls

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros