Derecho de suscripción preferente

Nos llega este caso al despacho de asesores fiscales y financieros en Barcelona sobre Derecho de suscripción preferente:

Una empresa SA a Noviembre de 2014 tiene un pequeñísimo porcentaje de acciones de un banco para su actividad financiera con el mismo. El Banco efectúa un aumento de capital y la empresa opta por la venta de sus derechos de suscripción al mismo Banco. El Banco le abona el importe y le retiene el 21%.

¿Cómo hay que considerar el ingreso financiero de 2014? ¿como «un ingreso financiero» o «un menor valor de las acciones?. Y a partir de la Reforma Fiscal del 2015 ¿varía en algo? ¿Cómo interviene el derecho de suscripción preferente?

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Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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Nuestro despacho de asesoría financiera responde:

En nuestra opinión, el tratamiento contable y fiscal de la venta de derechos de suscripción preferente dependerá de la calificación que la entidad tenedora objeto de la consulta haya dado a los títulos adquiridos. Así, de acuerdo con la NRV 9ª del PGC, si se trata de instrumentos financieros mantenidos para negociar la venta de derechos de suscripción preferente deberá tratarse como un ingreso financiero.

Como es sabido la valoración posterior a la inicial para esta categoría de títulos debe realizarse a valor razonable y los cambios irán a pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se produzcan lo mismos. Y ello tanto contable como fiscalmente puesto que la normativa tributaria no regula nada específico al respecto y, por dicho motivo, resulta íntegramente de aplicación la normativa contable. Debido a su valoración posterior a valor razonable según su cotización en el mercado, las ventas de los derechos de suscripción preferente deberán tratarse, como hemos indicado, como un ingreso financiero tanto contable como fiscalmente debido a su carácter especulativo.

En cambio, es posible que la entidad hayacalificado dichos títulos como activos financieros disponibles para la venta. Al respecto, la referida NRV 9ª indica que, en esta categoría, se incluirán los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio de otras empresas que no se hayan clasificado en ninguna de las categorías anteriores.

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Para esta categoría de títulos, la repetida NRV dispone que,en su valoración posterior a la inicial deberá realizarse también a valor razonable pero las variaciones de valor se imputan a patrimonio neto en tanto en cuanto los títulos estén en poder de la empresa. En el momento de su baja en balance es cuando el resultado acumulado definitivo deberá traspasarse de patrimonio neto al resultado del ejercicio.

Al respecto, la NRV 9 8 indica,específicamente que en el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o de segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Ello supondrá, naturalmente,un menor valor de adquisición por lo que en el momento de la enajenación se producirá un mayor beneficio (o una menor pérdida) y será en este momento en el que se traspasará, como hemos indicado,el resultado final acumulado desde el patrimonio neto a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de la baja.

Igualmente, la normativa tributaria no indica nada específico al respecto, permitiendo su imputación a patrimonio neto de forma específica en el artículo 19 del TRLIS.

Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre Sociedades que entró en vigor, con carácter general, el 10 de enero del 2015, no se especifica nada al respecto y, por consiguiente, sigue rigiendo, en nuestra opinión, la normativa contable para los aspectos descritos por lo que las afirmación anteriores serán válidas también a partir de 2015.

Normativa aplicada

Real Decreto 1514/2007 de 16/11 PGC, NRV 9ª

Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5/3 TRLIS, Art. 10 y 19


Sobre el autor:

Miquel Valls – Asesores Fiscales y FinancieroMiquel Valls

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros