Remuneración administrador de una sociedad

Remuneración administrador de una sociedad

A través de Internet nos llega esta consulta acerca de la remuneración administrador de una empresa que nos permiten hacer pública:

Una empresa que presta servicios profesionales, modificó sus estatutos sociales con el fin de que la retribución al administrador fuera gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.

El artículo de los estatutos establece lo siguiente:

“El cargo de administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija que será determinada, para cada ejercicio, por la Junta General, sin perjuicio de las dietas por gastos de desplazamiento y manutención con ocasión del ejercicio del cargo y del pago de los honorarios que pudieran acreditarse frente a la compañía, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso.”

Durante el ejercicio 2014 el administrador ha percibido una retribución fija de 72.000€ y nada más. Durante este año 2015 también está previsto el mismo importe y nada más.

  1. ¿Es necesario redactar una acta de Junta General donde se especifique dicha retribución? ¿el acta debe ser en una fecha determinada?
  2. ¿El acta debe presentarse/legalizarse por vía telemática en el Registro Mercantil (Barcelona en este caso)?
  3. El artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital habla de la necesidad de celebrar un contrato entre consejero delegado y la sociedad. ¿es necesario dicho contrato en el caso de administradores solidarios?
  4. ¿Debemos tener en cuenta alguna formalidad más? El objetivo es evitar que Hacienda considere no deducible el gasto en el IS.

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Nuestro despacho de asesoría fiscal responde:

La respuesta a la primera pregunta que nos plantea en su consulta, sobre si es necesario o no redactar un acta de la junta general en la que se especifique el importe de la retribución a percibir por el órgano de administración, entendemos que si ya que según el Artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/2010 de 2 de julio): “Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta”
Hay que tener en cuenta, además, que el Artículo 217 de dicha Ley, nuevamente redactado por la reforma operada en la misma por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del Gobierno Corporativo, concede a la junta general la facultad de aprobar el importe máximo de la remuneración del órgano de administración.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que, tanto el Artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, como el artículo del texto de los estatutos sociales a los que se refiere su consulta, reservan a la junta general la facultad de determinar el importe de la retribución a percibir por parte de los administradores, será necesario redactar un acta de la junta en al que se recoja dicho acuerdo.
Ahora bien, tras dicha reforma, y a diferencia de lo que ocurría anteriormente en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, no es necesario que ese acuerdo sobre el importe de la retribución de los administradores, se adopte cada año pues según el párrafo tercero del referido Artículo 217 LSC: “El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”.

Por lo tanto, y pese a la dicción literal del artículo de los estatutos al que se refiere su consulta, entendemos que, dada la nueva redacción del Artículo 217.3 LSC, el importe que no tiene que ser fijado cada año y se mantendrá vigente hasta que la propia junta general apruebe otro importe.
Respecto a la fecha de ese acuerdo de la junta y, por lo tanto, de la correspondiente acta en la que se recoge el mismo, la Ley nada dice. Entendemos, pues, que el acuerdo puede ser de cualquier fecha y se mantendrá vigente entre tanto la junta no acuerde otra cosa respecto a la retribución de los administradores.
Pasando ya a dar respuesta a la segunda de las cuestiones que nos plantea en su consulta, sobre si dicha acta se debe presentar o legalizar por vía telemática en el registro mercantil, hay que tener en cuenta que el Artículo 18 de Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo al emprendedor y su internacionalización, estableció que todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, sean de la clase que sean y, por lo tanto, también los libros de actas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
En cuanto al contrato al que se refiere el Artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, es necesario solamente en el caso de miembros del consejo de administración que sean nombrados consejeros delegados o que, por cualquier otro título (Por ejemplo: poderes) se les atribuyan funciones ejecutivas. No es necesario en el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios.
Ahora bien, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento de una relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores, deberá contar con el acuerdo de la junta de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la LSC, que continua vigente y no ha sido modificado por la Ley de Reforma de la LSC.
Por último, un par de precisiones por si le pueden servir de ayuda:

  • ­ Que la nueva redacción del Artículo 217 de la ley de Sociedades de Capital contempla expresamente las dietas como una forma de retribución de los administradores; por lo que el acuerdo de la junta general que aprueba el importe de la retribución, deberá contemplar también las cantidades que se perciban por este concepto.
  • Que según la opinión mayoritaria de la doctrina, el desdoblamiento que parece que se introduce con la nueva redacción de los artículos 217 y 249 de la LSC, entre la retribución que el administrador puede percibir como administrador (funciones de deliberación, vigilancia, supervisión y control) y la que puede percibir por sus funciones ejecutivas, es aplicable únicamente en el caso del Consejo de Administración. En las formas de administración simples (administrador único y administradores mancomunados o solidarios) el contenido inherente al cargo incluye la realización de funciones ejecutivas. Por el contrario, en el caso del consejo de administración, lo único que es inherente al cargo de consejero son las funciones de deliberación, vigilancia, supervisión y control. Por ello a nuestro juicio, aquellos miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas puedan mantener o compatibilizar dos tipos de relaciones diferenciadas con la sociedad; esto es, por un lado, la relación societaria propia de todo consejero, y por otro, la relación contractual por el desempeño de sus funciones ejecutivas

Cnclusión sobre la remuneración administrador de una empresa:

Será necesario redactar un acta de la junta en al que se recoja el acuerdo sobre la retribución de los administradores, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el Artículo 202 de este mismo cuerpo legal.
Dada la nueva redacción del Artículo 217.3 LSC, entendemos que el acuerdo puede ser de cualquier fecha y se mantendrá vigente entre tanto la junta no acuerde otra cosa respecto a la retribución de los administradores.
Los libros de actas se deben legalizar telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
El contrato al que se refiere el Artículo 249 de la ley de Sociedades de capital, no es necesario en el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios. Ahora bien, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento de una relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores, deberá contar con el acuerdo de la junta de socios.

Normativa aplicada

Artículos 202 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010


Sobre el autor:

Miquel VallsMiquel Valls – Asesores Fiscales y Financiero

Especialista en Finanzas

Miquel Valls – Asesores Fiscales y Financieros